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Comercio exterior Fiscal

CFDI de traslado en comercio exterior

Para quienes realizan operaciones de comercio exterior no es desconocido que las mercancías de procedencia extranjera deben estar amparadas con un documento que acredite su valor, e incluso, que ampare en todo tiempo su tenencia, transporte o manejo, y pareciera que esto no tiene mayor problema, pero hay uno en particular, vinculado con ello que está generando una serie de dudas, este es el CFDI de traslado.

Las inquietudes versan respecto a si este comprobante fiscal debe considerarse solamente para el traslado de las mercancías (nacionales y de ventas de primera mano) en transporte; o bien, si conforme a la práctica, puede seguirse utilizando como documento equivalente de valor para exportaciones en donde no existe una venta al extranjero, e incluso en las transferencias de mercancías en operaciones virtuales de exportación.

Es por tal situación que se hacen diversas apreciaciones a fin de dar respuesta a ellas, de conformidad con las disposiciones publicadas hasta el día de hoy, en el entendido de que cualquier duda sobre su correcta aplicabilidad o discrepancia de criterio se deberá hacer la consulta correspondiente a la autoridad competente.

Comprobante de valor

EXPORTACIÓN

En cuanto a la emisión de comprobantes, el artículo 29 del CFF refiere, la obligación de solicitar –a partir del 1o. de enero de 2021– el CFDI respectivo cuando se exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito.

Por otra parte, la Ley Aduanera –LA– dispone que las mercancías de comercio exterior deben estar amparadas con el documento que acredite su valor o datos de comercialización; información que se transmite como anexo al pedimento mediante el sistema electrónico aduanero (SEA) –por ventanilla digital–, en documento electrónico o digital, declarando el acuse correspondiente generado (e-document) por la ventanilla, y conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada (arts. 36, 36-A y 59-A, LA).

Exportaciones

Para la salida de mercancías de territorio nacional se transmite la información referente a su valor o comercialización, contenidos en el CFDI o documento equivalente; esto es, tratándose de:

  • ventas de exportación, el valor de la comercialización de la mercancía se acredita con el CFDI que cumpla requisitos (arts. 29 y 29-A, CFF), al cual se adjunta el complemento de comercio exterior –exportación definitiva, clave de pedimento A1– (art. 36-A, fracc. II, inciso a, LA y reglas 3.1.38. y 3.1.39., RGCE 2020, y 2.7.1.22., RMISC 2021), y
  • exportación de mercancías que no son objeto de enajenación, el valor de la mercancía debe estar amparado en el documento equivalente

En relación con el documento equivalente, este se define como aquel de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampare el precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al país  (importación) o el valor de las mismas (exportación), según corresponda, numeral. 2, fracc. XVIII de la LA).

Y precisamente, como documento equivalente se acepta el CFDI de traslado; toda vez que al no haber una venta al extranjero (para expedir un CFDI de ingresos), se emite este comprobante fiscal, esto para atender lo previsto en el artículo 29 del CFF, sin ser obligatorio el complemento de comercio exterior (optativo), esto es, solo para declarar el valor de la mercancía de exportación en el pedimento correspondiente.

Cabe señalar, que el actuar de esa manera para efectos aduaneros, es decir, expedir un CFDI de traslado para mercancías que deben salir de territorio nacional por situaciones ajenas a una venta al extranjero ha sido por recomendación del SAT en la “Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para comercio exterior” (documento actualizado el 31 de agosto de 2018); comprobante que debe contener el:

  • dato del propietario
  • motivo del traslado, y
  • valor de los productos con el descuento de este en el cuerpo del CFDI, atributo referente a descuentos, lo que resultará en una factura electrónica con valor total cero

Asimismo, en esta guía se prevé que deberá seguirse cumpliendo con la transmisión del acuse de valor (COVE) y declarar dentro del pedimento en el campo 505, el folio fiscal y el acuse de valor.

Al respecto sería conveniente que la autoridad haga las precisiones respectivas, ello ante la duda de quienes señalan que no debe entregarse el CFDI de traslado como documento de valor para las exportaciones de mercancías que no son objeto de enajenación, porque la naturaleza de este comprobante fiscal es valor “0”, y que, además solo se genera para el traslado de mercancías por territorio nacional, en términos de los artículos 29 y 29-A del CFF, y la regla 2.7.1.9., de la RMISC 2021.

Comprobante de traslado de mercancía por territorio nacional

MERCANCÍAS EN GENERAL

El CFDI de traslado tiene la función de acreditar la posesión de las mercancías trasportadas por el país, ya sea por vía: terrestre de carga que circule por carreteras federales, férrea, marítima, aérea o fluvial, de conformidad con la regla 2.7.1.9. de la RMISC 2021.

En específico, este comprobante fiscal deberá tener incorporado el “Complemento Carta Porte” mediante el cual se conocerá la trazabilidad del traslado de estas en territorio nacional, esto es, desde la ubicación de origen de las mercancías, los puntos intermedios y destino; y además del medio de transporte.

Este complemento fue publicado en el portal del SAT (1o de mayo de 2021), y estará vigente a partir del 1o. de junio de 2021; sin embargo, durante los 120 días naturales, siguientes al inicio de su vigencia, los contribuyentes señalados en la citada regla 2.7.1.9. podrán optar por expedir el CFDI sin incorporar el complemento “Carta Porte”, y al finalizar dicho periodo el uso del complemento “Carta Porte” será obligatorio para los citados contribuyentes (regla 2.7.1.9.; y arts. transitorios Trigésimo Sexto, y Décimo Primero, RMISC 2021 y su primera Resolución de Modificaciones, respectivamente).

MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR

La regla 2.7.1.9. de la RMISC 2021 prevé para quienes transporten mercancías de importación que correspondan a adquisiciones provenientes de ventas de primera mano, cuando estas sean sujetas a enajenación, cual es el comprobante que podrá acompañarse para su traslado.

Esto es, el CFDI (tipo ingreso) que se expida por la enajenación, el cual adicionalmente deberá contener los requisitos referidos en el artículo 29-A, fracción VIII del CFF (número y fecha de pedimento de importación), y acompañarse en archivo electrónico o representación impresa, junto con el:

  •  CFDI de traslado emitido, según se trate, por el:
    • propietario de la mercancía (si es quien traslada por vía terrestre de carga que circule por carreteras federales, férrea, marítima, aérea o fluvial), o
    • intermediario o agente de transporte (si el traslado es por estos)

Al CFDI de traslado se incorporará el complemento “Carta Porte”, conforme a lo ya señalado.

Otros casos de comercio exterior

En esta materia existen operaciones de enajenación o transferencia de mercancías que se consideran exportadas, aun cuando la entrega física de las mismas es en territorio nacional, y por las cuales se deben cumplir requisitos, y uno de ellos es contar con el comprobante para llevarlas a cabo, según la operación realizada, y que por supuesto implica un traslado de los bienes de una empresa a otra.

Enseguida algunos casos.

ENAJENACIONES ENTRE IMMEX

Tratándose de la venta de mercancías importadas temporalmente de una empresa con programa IMMEX a otra IMMEX, el enajenante deberá incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” del CFDI (de Ingresos) su número IMMEX, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente entregará previamente al enajenante, copia de la autorización del programa correspondiente (reglas 5.2.6., fracc. I, y 5.2.7., RGCE 2020).

Por lo que respecta al traslado, en términos del artículo 146 de la LA, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera (recordando que se trata de mercancías extranjeras importadas temporalmente), deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los documentos ahí señalados, entre ellos:

  • el pedimento de importación
  • aquellos electrónicos o digitales, que de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y las reglas que al efecto emita el SAT, acrediten su legal tenencia, transporte o manejo, como lo es, el CFDI de traslado, o
  • CFDI que reúna los requisitos del CFF, pudiendo ser el relativo al tipo “Ingresos” en enajenaciones

Entonces, en el traslado de bienes IMMEX enajenados actualmente se porta el CFDI (Tipo Ingreso) que cumpla con las condiciones ya referidas.

TRANSFERENCIAS

En el caso de las transferencias de mercancías importadas temporalmente de una IMMEX a otra IMMEX, por ejemplo, para que les sean realizados únicamente algunos procesos, quien transfiere la mercancía emitirá un documento equivalente en el que deberá anotar el número IMMEX de la empresa que va a recibir la mercancía, y el número IMMEX del adquirente (reglas 5.2.6., fracc. I, y 5.2.7., RGCE 2020).

Como puede apreciarse, para este tipo de transferencias existe una normatividad expresa, y como documento equivalente, se utiliza en la práctica el CFDI de traslado bajo esas condiciones, pero esto no quiere decir que sea obligatorio emitirlo; y si se utiliza, es porque, a decir verdad, no hay otro CFDI que pueda aplicarse (regla 5.2.7., RGCE 2020).

PRONUNCIAMIENTO DEL SAT

Y ¿qué ha dicho el SAT sobre esto?, al respecto, en 2019 hizo diversos señalamientos a través de consultas de orientación (https://www.sat.gob.mx/consulta/26308/-operaciones-de-transferencia).

En este portal dieron a conocer, respuestas a ciertas inquietudes, entre ellas que:

  • derivado de la operación de transferencia se extenderá el CFDI, únicamente en el caso de que la empresa que transfiere se encuentre obligada a expedirlo en términos de las disposiciones fiscales aplicables, en caso contrario, se emitirá el documento que avale la transferencia
  • en operaciones consolidadas, las transferencias deberán estar acompañadas en su traslado con el CFDI (tipo de traslado), cuando sean efectuadas entre empresas con IMMEX o personas con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico (RFE), ubicadas en la franja o región fronteriza a otra IMMEX, empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes o a personas con autorización para destinar mercancías al régimen de RFE, localizadas en el resto del territorio nacional (esto lo establece la regla 4.3.21., RGCE 2020, solo que no señala que sea el CFDI de traslado)
  • en facultades de comprobación las transferencias se considerarán válidas, entre otros, con el CFDI emitido cuando se tenga esta obligación conforme las disposiciones fiscales aplicables o con el documento que acredite la transferencia cuando por la naturaleza de la operación no se esté obligado a un CFDI

No obstante lo anterior, el SAT tendrá que publicar las disposiciones en las que expresamente señale si por aquellas operaciones de traslado por ventas virtuales de exportación o transferencia de mercancías de comercio exterior tendrá que emitirse el CFDI de traslado con el complemento de carta porte, ya sea modificando la regla 2.7.1.26., de la RMISC 2021 o la 5.2.7., de las RGCE 2020; ya que si bien todo apunta a que debe ser así, debe haber la certeza jurídica de ello, ya que este tipo de mercancías son ajenas a las de importación objeto de ventas de primera mano, y no se trata de mercancías nacionales, sino de importación temporal.

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Fiscal Seguridad Social

Cómo ofrecer servicios especializados de subcontratación

La reforma en materia de subcontratación trajo un panorama completamente diferente para el manejo del capital humano y aquellas empresas que se dedicaban a poner a disposición personal para otras organizaciones, es momento de que evalúen los servicios que prestan y de esta manera seguir siendo una solución para sus clientes, pero siempre en cumplimiento de la ley. 

De acuerdo con Eulen, los servicios de prestación de personal o subcontratación son herramientas que permiten a las organizaciones realizar tareas sin tener que encontrar al profesionista indicado y capacitarlo para ello, además de que en muchos casos no tener que lidiar con una gran variedad de proveedores. 

No obstante, en el nuevo marco normativo, es menester de las prestadoras de servicios garantizar a los clientes que no se va a incurrir en prácticas indebidas, aseguraron los expertos de Eulen. 

Al respecto, el jefe de departamento jurídico del grupo, Antonio López, refirió que las prestadoras de servicios deberán tomar en cuenta: 

  • que los servicios que presenten no tengan que ver con la actividad preponderante del cliente o de su objeto social
  • estar debidamente inscritos ante el registro que demande la Secretaría del Trabajo y Previsión Social 
  • firmar un contrato de prestación de servicios en el que se detallen las actividades, el personal y todos los pormenores de la relación con el cliente

A su vez, el especialista indicó que los prestadores deberán entregar un informe cuatrimestral al IMSS e Infonavit sobre los clientes, los empleados afectos a los servicios y por supuesto, estar al corriente con las obligaciones obrero patronales, de otra manera podrían perder el registro para poder operar. 

En materia fiscal, abundó, deberán, a fin de que la clientela pueda hacer deducibles las facturas sin ningún problema,  entregar a sus beneficiarios:

  • copia del registro de la STPS 
  • CFDI de los empleados afectos al servicio
  • comprobante de pago del entero de la retención en las declaraciones
  • comprobante de pago de las cuotas obrero-patronales 
  • declaración del IVA, una vez que se realice el pago de la contraprestación

En ese sentido, recalcó que ya no es necesaria la retención del 6% del IVA, en tanto, la reforma eliminó esta disposición. 

“Como parte la solución, como ya mencioné al principio, necesitamos darle tranquilidad a nuestros clientes de que la operación está en regla, de que ellos van a poder deducir esos pagos y no van a tener ningún problema con el IMSS, con el Infonavit, con el SAT, etcétera”, reiteró López.

Fuente: https://idconline.mx/laboral/2021/05/19/como-ofrecer-servicios-especializados-de-subcontratacion

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Comercio exterior

Beneficios que el SAT otorga a las OEA

Las empresas certificadas bajo la modalidad de Operador Económico Autorizado (OEA) deben cumplir con una serie de requisitos fiscales, aduaneros y de seguridad mientras tengan vigente su autorización, la cual es de dos años, renovables por un plazo similar.

Dicha certificación les otorga beneficios y facilidades administrativas que les impactan favorablemente, entre ellas:

  • efectuar el despacho de importación de mercancías utilizando los carriles exclusivos «Exprés»
  • no transmitir a la autoridad aduanera, ni entregar en documento digital la información y documentación señalada en la «Manifestación de Valor»
  • rectificar pedimentos dentro de los tres primeros meses, sin requerir autorización
  • regularizar las mercancías excedentes o no declaradas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación
  • transferir a empresas residentes en territorio nacional las mercancías importadas temporalmente o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva
  • contar con una ampliación del plazo para cumplir con un requerimiento (proporcionar información o documentación, u acreditar la observancia de obligaciones) de la autoridad –hasta por un plazo de 10 días adicionales–, y por una ocasión, y
  • obtener el registro para la toma de muestras de mercancías con vigencia de dos años, renovable por un periodo igual  

Ello está visible en las reglas 1.5.1., 7.1.6., 7.1.11., y 7.3.3., de las Reglas Generales de Comercio Exterior 2020.

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Fiscal Seguridad Social

Nuevo esquema de subcontratación en materia fiscal

Fueron varios los intentos y fracasos sufridos por el Estado mexicano para regular la subcontratación laboral; esto debido a que algunos contribuyentes abusaron de la aplicación de esta figura con la finalidad de disminuir la carga social de los empleadores.

Una de las primeras malas aplicaciones de la subcontratación laboral fue para evitar el pago de la PTU, desvinculando al patrón de la obligación de cubrirla.

Sin embargo, su uso evolucionó negativamente y se empleó en prácticas más sofisticadas para eludir o reducir el pago de las cuotas obrero-patronales y las retenciones del ISR, así como para obtener el beneficio del acreditamiento en materia de IVA.

En el siguiente cuadro se resumen las medidas que ha empleado la autoridad fiscal para erradicar el uso de la subcontratación laboral, para posteriormente señalar los cambios aprobados recientemente:

MedidaExplicación
Desconocimiento del IVA acreditableUna de las primeras veces en la que la autoridad fiscal dio un “golpe en la mesa” fue con el desconocimiento del IVA acreditable en operaciones de subcontratación laboral; toda vez que consideró que debían ser tratadas como un pago de nómina; es decir, sin IVA.No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó que la subcontratación laboral es una prestación de servicios independiente en términos del numeral 14 de la LIVA
Requisitos para su deducción y acreditamientoPor un momento se aceptó la idea de que los contribuyentes ocuparan la subcontratación laboral en el ejercicio de sus actividades, de tal suerte que en 2017 en la LISR y en la LIVA se impusieron los siguientes requisitos a cargo del contratante para su deducibilidad y acreditamiento correspondiente:ISR:obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hubiesen proporcionado el servicio subcontratado
Requisitos para su deducción y acreditamiento acuses de recibo y declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores, ypago de las cuotas obrero-patronales al IMSS
Aplicativo de subcontratación El aplicativo de subcontratación dio mucho de que hablar. A través de este, se buscaba regular su comportamiento y revisar que tanto contratistas como contratantes cumplieran con sus cargas fiscales y laborales.Las reglas de la RMISC, referente a este aplicativo, se derogaron a mediados de 2019, dado que nunca se estableció su correcto funcionamiento, de igual forma se modificó la LISR y la LIVA para eliminar las obligaciones mencionadas y dar paso a la nueva estrategia para controlar la subcontratación
Retención del 6 % de IVA Tal parece que para el ejercicio 2020 se perdió de vista el objetivo principal, toda vez que se dejó de lado el bienestar de los trabajadores y prevaleció una retención del 6 % del IVA, la cual consentía la subcontratación, pese a que ya se habían identificado prácticas elusivas utilizando esa figura.La retención es el 6 % y procede conforme a lo señalado en el numeral 1-A de la LIVA y es a cargo de las personas físicas o morales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de este, o incluso fuera de estas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante.Independientemente de las aclaraciones que el SAT dio referente a la interpretación de esta obligación, la realidad es que esta medida no combatió las malas prácticas de subcontratación laboral y sí complicó para muchos contribuyentes la retención del IVA por su deficiente redacción

SIN DEDUCCIÓN NI ACREDITAMIENTO

Uno de los principales cambios y quizás el más trascendental, es la inclusión del numeral 15-D al CFF, que dispone que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas, tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del beneficiario de los servicios. Esto con un sentido armónico con lo dispuesto por la LFT.

Además, tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, y se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos, cuando los trabajadores:

  • que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hubiesen sido trabajadores de este último y fueron transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
  • que provea o ponga a disposición el contratista, abarquen las actividades preponderantes del contratante

Aunque los contribuyentes podrán dar efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista cuente con el registro referido en el artículo 15 de la LFT y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la LISR y en la LIVA, respectivamente.

Cabe destacar que los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial (insourcing) también serán considerados como especializados, siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad preponderante de la empresa que los reciba.

ACTIVIDAD PREPONDERANTE

Como se mencionó, las operaciones de subcontratación especializada podrán ser deducibles para efectos del ISR y acreditables para el IVA, cuando dichas actividades no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos. Aquí vale la pena destacar que los contribuyentes deben observar lo dispuesto en el numeral 45 del RCFF, que indica que se considera actividad preponderante aquella actividad económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de sus otras actividades.

Bajo esa premisa las operaciones de subcontratación deducibles y acreditables solo serán las que no formen parte del objeto social del contratante, y a su vez que no representen la mayoría de los ingresos obtenidos por ella. Se debe tener presente que la actividad preponderante se señala en el RFC, por lo que este dato informativo constituye un elemento importante si se desea considerar contratar una subcontratación especializada.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Se agrega a los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en el numeral 26 del CFF, la fracción XVI, para indicar que serán responsables solidarios, las personas físicas o morales que reciban servicios o contraten obras a que se refiere el artículo 15-D del CFF, por las contribuciones que se hubiesen causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.

Al remitir al 15-D del mismo ordenamiento, sin hacer distinción alguna, pareciera que dicha responsabilidad recaerá no solamente respecto de la subcontratación especializada deducible y acreditable para efectos de los ordenamientos fiscales, sino de igual manera aplicaría para quienes contraten aquella que en términos de este precepto no tendría efectos de acreditamiento ni deducibilidad.

SANCIONES MULTAS Y DELITOS FISCALES

De igual forma, para reforzar la nueva regulación, se prevén nuevos supuestos de infracciones administrativas e hipótesis penales, mismas que se observan en el siguiente cuadro:

ConductaConsecuenciaFundamento
Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la LISR (no deducción de gastos de subcontratación) o 4o., tercer párrafo de la LIVA (no acreditamiento de gastos de subcontratación)Será agravante en la comisión de una infracción Artículo 75, fracción II, inciso H) del CFF
Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la LISR y 5o., fracción II, segundo párrafo de la LIVAMulta de 150,000.00 a 300,000.00 pesos a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no cumplidaArtículos 81, fracción XLV y 82, fracción XLI del CFF
Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D CFF, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer párrafo de dicho artículoDelito calificado de defraudación fiscal Artículo 108, inciso I) del CFF

Llama la atención lo relativo a las conductas señaladas como supuestos de defraudación fiscal calificada, ya que la querella correspondiente estaría sujeta a que los infractores omitieran total o parcialmente el pago de alguna contribución y que esta fuera determinada y cuantificado el daño por la SCHP para que procediera a su vez calificar la conducta bajo los supuestos reformados.

ISR

De igual forma, dentro de los requisitos de las deducciones en el numeral 27 de la LISR, se prevé que tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, el contratante deberá obtener del contratista:

  • copia de la autorización vigente a que se refiere el artículo 15 de la LFT
  • los CFDI´s por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente
  • recibo de pago expedido por la institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores, y
  • pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, así como del pago de las aportaciones de vivienda al Infonavit

Con ello, se retoman los requisitos que el contratista debe entregar al contratante para acceder a la deducción de gasto (como se planteó en la reforma fiscal de 2017 y que se derogó en la del 2020), con la diferencia de que ahora solo serán deducibles los gastos especializados.

Además, se adiciona a los conceptos no deducibles del numeral 28 de la LISR los pagos por subcontratación.

IVA

Se elimina la retención del 6 % prevista en el numeral 1-A, fracción IV de la LIVA. Asimismo, en el numeral 4o. se prevé que el impuesto que se traslade por los servicios referidos el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del CFF, no será acreditable en los términos del impuesto.

Otro ajuste realizado a la LIVA es el previsto en su precepto 5o., para especificar que cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, el contratante deberá obtener del contratista

  • copia simple de la autorización vigente aludida en el artículo 15 de la LIF, y
  • la declaración del IVA y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del IVA que le fue trasladado

Dicha información deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el que el contratista realizó el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el impuesto que se le trasladado.

Tanto en las reformas de la LISR y de la LIVA no se precisa cómo deberá acreditar el contribuyente la supuesta exhibición de los documentos requeridos o solo tendrá que materializar esta entrega a requerimiento de la autoridad en ejercicio de facultades, por lo que habrá que esperar si la autoridad emite reglas en la RMISC para formalizar esa carga, aun cuando el legislador no habilitó al SAT para expedirlas.

Las reformas en materia fiscal entrarán en vigor a partir del 1o. de agosto de 2021 de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto.

Fuente: https://idconline.mx/fiscal-contable/2021/04/29/nuevo-esquema-de-subcontratacion-en-materia-fiscal